domingo, 30 de septiembre de 2012

LA PSIQUIATRÍA Y LA LEY VENEZOLANA

LA PSIQUIATRÍA Y LA LEY VENEZOLANA

DR SANCHEZ
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario 24 de Marzo de 2.000)

Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por La República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.


Artículo 81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. El estado con la participación solidaria de las familias y la sociedad, les garantizará el respeto a su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones laborales satisfactorias, y promoverá su formación capacitación y acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de la vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social…. 

Artículo 85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es obligación del estado,……

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo,……


Ley Orgánica de Salud
(Gaceta Oficial Nº 36.579 de fecha 11 de Noviembre de 1998)

Artículo 2. Se entiende por salud no sólo la ausencia de enfermedades sino el completo estado de bienestar físico, mental, social y ambiental.



Artículo 69. Los pacientes tendrán los siguientes derechos:

El respeto a su dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de tipo geográfico, racial, social, sexual, económico, ideológico, político o religioso.

Aceptar o rehusar su participación, previa información, en proyectos de investigación experimental en seres humanos.

Recibir explicación en términos comprensibles en lo que concierne a salud y al tratamiento de su enfermedad, a fin de que pueda dar su consentimiento informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se trate de intervención que suponga riesgo epidémico, de contagio de enfermedad severa, y en caso de extrema urgencia.

Negarse a medidas extraordinarias de prolongación de su vida, cuando se encuentre en condiciones vitales irrecuperables debidamente constatadas a la luz de los conocimientos de la ciencia médica del momento.

Recibir el representante del paciente, su cónyuge, hijos mayores de edad u otro familiar, explicaciones sobre las opciones diagnósticas del paciente cuando éste se encuentre en estado de alteración mental que le impida entender y decidir.

Una historia médica donde conste por escrito, y certificados por el médico tratante o quien haga sus veces, todos los datos pertinentes a su enfermedad, motivo de consulta, antecedentes, historia de la enfermedad actual, diagnóstico principal y diagnósticos secundarios, terapéuticas y la evolución clínica. Igualmente se harán constar las condiciones de salud del paciente al egreso, la terapéutica a seguir y las consultas sucesivas a cumplir. Cuando el paciente deba continuar su tratamiento en otro establecimiento de atención médica o cuando el paciente lo exija se le entregará un resumen escrito y certificado de su historia médica.

Un trato confidencial en relación con la información médica sobre su persona.

Ser asistido en establecimientos de atención médica donde exista la dotación adecuada de recursos humanos y equipos a sus necesidades de salud, aun en situación de conflictos laborales.

Exigir ante la administración del establecimiento público o privado de atención médica, los soportes de los costos institucionales, servicios y honorarios a pagar, si este fuera el caso.

Artículo 70. Los pacientes tendrán los siguientes deberes:

Preservar y conservar su propia salud y la de sus familiares, y cumplir las instrucciones e indicaciones que conduzcan a ello.

Contribuir al cuidado físico, al mantenimiento y al cumplimiento de las normas de orden y disciplina de los establecimientos de atención médica.

Cumplir las disposiciones legales, reglamentos, resoluciones y órdenes que adopten las autoridades públicas competentes, en beneficio de su salud y la salud de los demás.

Retribuir los costos generados por la atención médica cuando su capacidad económica lo permita.



Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 del 05 de Agosto de 2.004

Derechos de los Pacientes Psiquiátricos y Atención Psiquiátrica

Los derechos de los pacientes psiquiátricos a ser reconocidos como personas implican una reestructuración, no sólo de la atención médica psiquiátrica, sino de todo un paradigma médico biologicista reduccionista. La defensa y protección eficaz de los Derechos Humanos de los pacientes, ciudadanos sujetos de derechos, es la base fundamental para concebir una organización de la atención médica psiquiátrica de nuevo tipo, y una planificación de las políticas públicas en la materia que aborde las soluciones a la problemática estructural.

Los principios de la igualdad, la no discriminación, la no exclusión, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, son principios básicos lesionados en el ejercicio de la atención de nuestros pacientes psiquiátricos, tanto por la familia, la sociedad en general, así como por médicos, personal paramédico, abogados, juristas, otros agentes de justicia, etc.



Memorias de la Conferencia Regional para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica (Caracas, 11-14 de noviembre de 1990)

(Conferencia Interamericana de Derechos Humanos OEA. OPS/OMS)

(Asamblea General de la ONU en 1991 aprueba “Los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental. 10 de Octubre Día Mundial de la Salud Mental. OMS)

Derechos Básicos de los Pacientes Psiquiátricos

Derecho a ser tratado en todo momento con la solicitud, el respeto y la dignidad propia de su condición de persona.

Derecho a no ser calificado como enfermo mental, ni ser objeto de diagnósticos o tratamientos en esa condición por razones políticas, sociales, raciales, religiosas, u otros motivos distintos o ajenos al estado de salud mental

Derecho a recibir la mejor atención y tratamiento apropiados y menos restrictivos según las más elevadas normas éticas y técnicas.

Derecho a ser informado sobre su diagnóstico y el tratamiento más adecuado y menos riesgoso, y de prestar y revocar su consentimiento para ejecutarlo.

Derecho a no ser objeto de pruebas clínicas experimentales sin su consentimiento informado.

Derecho a que sus antecedentes personales, fichas o historias clínicas se mantenga en reserva y tener acceso a esa información.

Derecho a recibir auxilio espiritual o religioso, de libertad de conciencia o religión

Derecho a la personalidad civil y a que su incapacidad para ejercer derechos sea determinada por un tribunal a través de un procedimiento establecido por la ley al efecto.

Derecho de que en caso de ser inculpado por algún delito u otra infracción criminal, su responsabilidad e imputabilidad se determinen por un tribunal de justicia según las reglas del debido proceso, en un procedimiento que considere el estado de su salud con la intervención de profesionales expertos en calidad de peritos.

Derecho a un recurso eficaz ante un tribunal y mediante un procedimiento simple y expedito fijado por la ley, para reclamar de toda acción u omisión que desconozca o lesione sus derechos.

Derecho a no ser discriminado ilegalmente en el goce y ejercicio de sus derechos en atención al estado de su salud



Código de Deontología Médica
(Aprobado durante la LXXVI reunión extraordinaria de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana, realizada en Caracas el 20 de marzo de 1985)

Artículo 10. La participación del personal de salud, en particular de los médicos, en la aplicación de cualquier procedimiento coercitivo a personas presas o detenidas es contrario a la ética médica, a menos que se determine según criterios puramente médicos, que dicho procedimiento es necesario para la protección de la salud física o mental o la seguridad del propio preso o detenido, de los demás presos o detenidos, o de sus guardianes y no represente peligro para la salud del preso o detenido.

Artículo 11. El médico en su ejercicio profesional público o privado deberá actuar de acuerdo con las normas y condiciones morales y materiales que rigen la realización del acto médico, basado en el respeto a la dignidad de la persona, en la relación médico-paciente, en la responsabilidad individual y en el secreto profesional.

Artículo 123. Todo aquello que llegue a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el Secreto Médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente; el amparo y salvaguarda del honor del médico, la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo.

Artículo 125. El secreto médico es un derecho del enfermo, pero el médico no incurre en violación cuando lo revela de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Ejercicio de la Medicina.

Artículo 128. El secreto profesional médico se extiende no sólo a los hechos de carácter médico, sino a todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio profesional.

Artículo 174. El médico que desea hacer un trabajo de investigación, comunicación o cualquier tipo de publicación relativo a pacientes, procedimientos o regímenes médicos o administrativos en una dependencia universitaria, sanitaria o asistencial, deberá presentar su plan de trabajo al jefe médico responsable de aquella dependencia y solicitar su autorización. Es deber del jefe médico otorgar esta autorización, siempre que considere que el propósito no perjudica física o espiritualmente a los pacientes o alterará la disciplina o el régimen.

Artículo 200. Las personas con enfermedades o defectos mentales no deben ser sometidas a investigaciones que pueden realizarse en adultos en plena posesión de sus facultades intelectuales. También es evidente que son las únicas personas disponibles para la investigación del origen y tratamiento de las enfermedades o incapacidades mentales.
Debe solicitarse la autorización, dada por escrito, del familiar inmediato (esposa o pariente, descendiente de edad adulta, hermano)

Artículo 203. La revisión de los protocolos de investigación y la autorización para su ejecución debe ser realizada por los Comités Institucionales de Ética, integrados por pediatras, psiquiatras, clínicos de otras especialidades y farmacólogos clínicos especialmente calificados para encarar el problema de la investigación en sujetos que carecen de capacidad para suministrar un consentimiento válido





Ley de Ejercicio de la Medicina 
(Gaceta Oficial Nº 3.002 Extraordinario de fecha 23 de Agosto de 1982)

Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina.

Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

Cuando la revelación se hace por mandato de ley.

Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución, y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.

Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.





10. Cuando se trate de impedir la condena de un inocente
11. Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1 del artículo 25 de esta ley. 

Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento. El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla. 



Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
(Gaceta oficial Nº 5.266 Extraordinario de fecha 2 de Octubre de 1998)

Artículo 1. Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 29. Derechos de los niños y adolescentes con necesidades especiales. Todos los niños y adolescentes con necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los inherentes a su condición específica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe asegurarles:

Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración

Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia

Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su condición específica, para su atención y relaciones con ellos.





Artículo 33. Derecho a ser protegidos contra abuso y explotación sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o explotación sexual.

Artículo 34. Servicios Forenses. El estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho años.

Artículo 51. Protección contra sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo debe asegurar programas permanentes de atención especial para la recuperación de los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.



Código Penal
(Gaceta Oficial Nº 5768 del 13 de abril de 2.005)

Artículo 58. Cuando el delincuente cayere en locura o imbecilidad después de recaída sentencia firme condenatoria, se procederá como lo dispone el artículo 62 en su aparte final, y si recobrara la razón, cumplirá el tiempo de pena que aún estuviere pendiente, descontando el de la enfermedad.

Artículo 62. No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Artículo 64. Si el estado de perturbación mental del encausado en el momento del delito proviniere de embriaguez, se seguirán las reglas siguientes:

Si se probare que, con el fin de facilitarse la perpetración del delito, o preparar una excusa, el acusado había hecho uso del licor, se aumentará la pena que debiera aplicársele de un quinto a un tercio, con tal que la totalidad no exceda del máximo fijado por la ley a este género de pena. Si la pena que debiera imponérsele fuere la de presidio, se mantendrá ésta.

Si resultare probado que el procesado sabía y era notorio entre sus relaciones que la embriaguez le hacía provocador y pendenciero, se le aplicarán sin atenuación las penas que para el delito cometido establece este código.

Si no probada ninguna de las dos circunstancias de los dos números anteriores, resultare demostrada la perturbación mental por causa de la embriaguez, las penas se reducirán a los dos tercios, sustituyéndose la prisión al presidio.

Si la embriaguez fuere habitual, la pena corporal que deba sufrirse podrá mandarse cumplir en un establecimiento especial de corrección.

Si la embriaguez fuere enteramente casual o excepcional, que no tenga precedente, las penas en que haya incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto, en su duración, sustituyéndose la pena de presidio con la de prisión.





Artículo 67. El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.

Artículo 114. La exención de la responsabilidad penal declarada en el artículo 62 número 4 del artículo 65 y artículos 69, 72 y 73, no comprende la exención de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

Son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos o dementes y demás personas comprendidas en el artículo 62, sus padres o guardadores a menos que hagan constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.





No existiendo estos o no teniendo bienes, responderán con los suyos propios los autores del hecho salvo, al beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

Son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.





Los Tribunales señalarán según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Responderán con sus propios bienes los menores de quince años que ejecuten el hecho penado por la ley, salvo el beneficio de competencia.





Si no tuvieren bienes responderán sus padres o guardadores, a menos que no hubo por su parte culpa o negligencia. La misma regla se observará respecto al sordomudo irresponsable criminalmente.

En el caso del artículo 73 responderán civilmente los que hubieren causado la omisión y en su defecto los que hubieren incurrido en ella, salvo respecto a los últimos, el beneficio de competencia.





Artículo 120. La responsabilidad civil establecida en los artículos anteriores comprende:

La restitución

La reparación del daño causado

La indemnización de perjuicios.





Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Artículo 414. Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta le hubiera ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultada permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual quedó la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientas Unidades Tributarias, en los casos especificados en los artículos 415 y 418, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos Unidades Tributarias, en los casos de los artículos 416 y 417.

Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco Unidades Tributarias, en los casos del artículo 401, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.





Artículo 523. Todo individuo que hubiere dejado vagar dementes confiados a su custodia, o no hubiere dado aviso inmediato a la autoridad cuando se hayan escapado, será castigado con multa hasta de doscientas Unidades Tributarias.

Artículo 524. Todo individuo que, sin dar inmediatamente aviso a la autoridad o que sin autorización, cuando es necesaria, haya recibido para su custodia personas conocidamente enajenadas, o las haya puesto en libertad, será penado con multa de cincuenta a quinientas Unidades Tributarias; y en los casos graves, podrá imponerse, además, la de arresto hasta por treinta días.

Artículo 525. En lo que concierne a las infracciones especificadas en los artículos precedentes, cuando el culpable fuere director de un establecimiento de enajenados, o algún individuo que ejerce el acto de curar, se le aplicará como pena accesoria, la suspensión del ejercicio de su profesión.

Artículo 546. Se deroga el Código Penal de 30 de Junio de 1915
Firmado a los 03 días de Marzo de 2.005
Nicolás Maduro Moros Presidente







Código Orgánico Procesal Penal
(Gaceta Oficial 5.208 extraordinaria de 23 de Enero de 1.998)
(Reforma Gaceta Oficial 36.920 de 28 de Marzo de 2.000) 
(Reforma Gaceta Oficial Nº 5.558 de fecha 14 de noviembre de 2.001)

Artículo 128. Incapacidad. El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del proceso respecto de otros imputados.
La incapacidad será declarada por el juez, previa experticia psiquiátrica.

Artículo 148. Consultores técnicos. Cuando por las particularidades del caso, alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo comunicará al juez.
El consultor técnico podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colabora y auxiliarla en los actos propios de su función.
El Ministerio Público podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

Artículo 209. Examen corporal y mental. Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. 
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado; éste será advertido de tal derecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

Artículo 237. Experticias. El Ministerio Público ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto de la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

Artículo 238. Peritos. Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte y oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los peritos las establecidas en este Código. El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores e intérpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.

Artículo 239. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Artículo 240. Peritos nuevos. Cuando los informes sean
dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, se podrá nombrar a uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso, los amplíen o repitan.
Podrá ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuar el peritaje.

William Lara Presidente Asamblea.



Código Civil
(Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)

Artículo 47. No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente.

Artículo 48. Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio.

Artículo 64. Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes:
1° Demencia perpetua o temporal, mientras dure.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

El adulterio

El abandono voluntario

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

La condenación a presidio.

La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.





Artículo 278. El padre y la madre serán privados de la patria potestad:

Cuando maltraten habitualmente a sus hijos.

Cuando los hayan abandonado o los expongan a situaciones de peligro

Cuando traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.

Cuando por sus malas costumbres, ebriedad habitual u otros vicios, pudiesen comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos; aun cuando estos hechos no acarreen para los padres sanción penal.

Cuando sean condenados como autores o cómplices de un delito o falta cometidos intencionalmente contra el hijo.





Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.
Artículo 1.422.Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

Artículo 1.423. La experticia se hará por tres expertos, a menos que las partes convengan en que la haga uno solo.

Artículo 1.424. Los expertos serán nombrados por las partes, de común acuerdo y a falta de acuerdo de las partes, cada una de ellas nombrará un experto y el Tribunal nombrará el otro.

Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

Artículo 1.426. Si los tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.

Artículo 1.427. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.

















Ley de reforma parcial de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Gaceta Oficial Nº 4636 extraordinaria de fecha 30-09-93)

Artículo 2. A los efectos de la presente ley, se consideran sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
1° Las drogas, preparados y especialidades farmacéuticas incluidas en las listas anexas a Leyes Aprobatorias de la “Convención única de 1961 sobre Estupefacientes” del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”.

2° Aquellas otras que por Resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como tales, las cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón de que su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que tenga como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, de la percepción o del estado de ánimo, o que su consumo ilícito pueda producir efectos análogos a los de una sustancia de las listas a que se refiere el ordinal 1° de este artículo.
3° Se adoptan en todas sus partes las definiciones expresadas en las “Leyes aprobatorias de la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes”, de fecha 16 de diciembre de 1968 y del “Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas”, de fecha 20 de enero de 1972.

Artículo 55. Los peritos o expertos forenses a que se refiere esta ley, que emitan informes falsos sobre exámenes o peritajes que deban presentar ante la autoridad judicial, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años

Artículo 64. Si bajo los efectos de algunas sustancias estupefacientes o psicotrópicos se cometieran hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes:
1.- Si se probare que el agente ingirió la droga con el fin de facilitarse la perpetración del hecho punible o de prepararse una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.
2.- Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
3.- Si no fuera probada ninguna de las circunstancias anteriores y resultara demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4.- No es punible el farmacodependiente (consumidor crónico) cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5.- Cuando el estado mental sea tal que atenuare la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 63 

Artículo 75. Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta ley
1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
2.- Quien siendo consumidor posea dichas sustancias en dosis personal hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados compuestos o mezclas, con uno o varios ingredientes, y hasta veinte (20 gr.) en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el juez considerará las cantidades de acuerdo a la naturaleza o presentación habitual de la sustancia, los efectos señalados y considerará el grado de pureza. En este caso el juez decidirá con vista al informe que presentan los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de esta ley.

Artículo 76. En los casos previstos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad
1° Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada
2° Cura de desintoxicación
3° Readaptación social del sujeto consumidor
4° Libertad vigilada o seguimiento
5° Expulsión del territorio de la república del consumidor extranjero no residente.

Artículo 77. El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al fármaco-dependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento.
La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y mental del fármaco-dependiente, con o sin internamiento.

Artículo 78. La readaptación social consiste en aplicar los métodos científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada del consumidor a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.

Artículo 79. La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o más especialistas para orientar su conducta y prevenir la eventual reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forenses

Artículo 80. La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la república es una medida que impone la obligación de no volver a ésta.
Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes, o turistas.

Artículo 81. Para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este Capítulo se adopta la definición auténtica de fármaco-dependiente del Décimo Informe de 1969 de la OMS y las modificaciones a esta definición que dicha organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los artículos 82 y 83 de esta ley son orientadoras del juez para la aplicación de las medidas de seguridad.

Artículo 82. Se entiende por fármaco-dependiente al consumidor de tipo intensificado, caracterizado por un consumo a nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular, escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está caracterizado por altos niveles de consumo en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.

Artículo 83.- Se entiende por consumidor ocasional quien sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El recreacional se caracteriza por acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor circunstancial se caracteriza por una motivación por lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.



Artículo 84. El Ministerio Público y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social vigilarán y controlarán en el área de su competencia el funcionamiento de los centros de rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación social para garantizar el cumplimiento de sus fines.

Artículo 85. Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los padres o representantes legales tengan medios económicos suficientes, el juez con vistas al informe que presente el trabajador social, le establecerá el pago de una cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al M.S.A.S. el cual mediante resolución, establecerá el funcionamiento o mantenimiento de los centros de rehabilitación.
Parágrafo único: En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse a las medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines relativos a la rehabilitación del sujeto. El no cumplimiento de la obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente entre veinte (20) y treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.

Artículo 86. El padre y la madre en sus casos, serán privados de la patria potestad
1° Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta ley, pudieran comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos.
2° Cuando los utilicen para cualquiera de los delitos previstos en esta ley
3° Cuando la notoriedad de las conductas delictivas previstas en esta ley trascienda a hogar o influya en la formación de los hijos.
4° Cuando consintieren que sus hijos consuman cualquiera de las sustancias a que se refiere esta ley salvo que demuestren lo contrario.
Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino ni de protutor o curador, ni ser miembro del consejo de tutela y se considerarán inhábiles para desempeñarlos y serán removidos de sus cargos, aquellas personas que se encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo

Artículo 88.- El que suministre, aplique o facilite sustancias a que se refiere esta ley a un menor de edad, a una persona que se halle en estado de minusvalía por causas mentales o físicas o a un indígena perteneciente a tribu claramente definida y ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los centros poblados, será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años

Artículo 92. Es deber del estado asegurar el tratamiento, a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social de las personas afectadas por el consumo indebido de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente proveerá la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.

Artículo 96. El estado prestará protección y auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta ley, se presentan voluntariamente a los centros de rehabilitación, a los fines de curación y a ellos se sometan. Dichas personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento. El estado creará casas intermedias para los consumidores que voluntariamente deseen someterse al tratamiento de rehabilitación y reincorporación establecidos en esta ley, mientras son ubicados en los centros creados para esos fines, estas casas intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los consumidores antes de su ingreso, así mismo, a los rehabilitados, en fase intermedia de adaptación. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según las necesidades de los casos.

Artículo 97. Se considerará servicio a favor de la colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades civiles, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, para la prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre la materia a que se refiere esta ley.

Artículo 105. Se prohibe la publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento por el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta ley.

Artículo 106. El estado por órgano del Ministerio de Justicia, creará centros de rehabilitación para consumidores, con el fin de someter a tratamiento a los reclusos que lo requieran.

Artículo 107. El Ejecutivo Nacional por órgano de las gobernaciones de los estados, territorio federal y DF creará en el territorio nacional centros de orientación y de rehabilitación para consumidores de las sustancias a que se refiere esta ley.

Artículo 114. El consumidor será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico forense y, si fuere necesario a solicitud del juez a nuevo examen toxicológico, a tal efecto se designarán dos expertos forenses por lo menos. En la jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá llamar a profesionales en ejercicio privado que residan en su demarcación y al declararlos como peritos, prestarán juramento y llenarán las demás prescripciones establecidas en el artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal. También podrá el juez llamar y declarar peritos en aquellos casos que sea necesario para la administración de justicia, mediante auto razonado.

Artículo 115. Si se comprobaré que el consumidor es fármaco-dependiente será sometido al tratamiento obligatorio que recomienden los especialistas.

Artículo 120. El que por cualquier medio, se sustraiga o eluda el tratamiento de curación, rehabilitación, reincorporación social, o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente sometido por decreto judicial o la libertad provisional de los artículos 122 y 113, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor a seis meses.

Artículo 121. El procesamiento por hechos punibles, especiales u ordinarios, no impide la aplicación de esta ley. En este caso las actuaciones relativas al consumo se sustanciarán y decidirán en expediente separado por el juez competente para conocer el hecho punible sin que para ello se paralice el juicio penal. Si se determina que el sujeto es consumidor el tratamiento se le aplicará dentro del establecimiento penal donde se encuentre recluido con motivo del juicio penal que se le sigue. 

Artículo 145. La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o comprobadas mediante los medios de prueba siguientes:

Indicios o pruebas circunstanciales.

Declaración de testigos 

Peritación o experticia 





4. Declaración de peritos, expertos o facultativos, apreciándose el testimonio de estos como testigos calificados.
5. Inspecciones policiales o judiciales.
6. Documentos públicos, privados o fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente para hacerlo, el funcionario de instrucción, o el de la causa penal.
7. Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial, huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones, planos, grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que aporte la ciencia y tecnología criminalística.

Artículo 230. El Ejecutivo Nacional conjuntamente con los Gobernadores de los Estados, Distrito Federal, Dependencias Federales, creará los centros de orientación, rehabilitación y las casas intermedias a que se refiere esta ley, en el término de un (1) año contado a partir de su promulgación.

Sustancias Sujetas a Fiscalización Internacional

Estupefacientes y sus preparados (118 estupefacientes)





Naturales: opio, cannabis, cocaína, etc. Y derivados
Sintéticos: fentanil, metadona, petidina.

Lista I: Sustancias muy adictivas o potencialmente adictivas: cannabis, coca, adormidera, opio.
Lista II: Menos adictivas (codeína)
Lista III: Estupefacientes destinados a uso médico legítimo, no es posible que el preparado reciba uso indebido
Lista IV: Uso raro en medicina (figuran en la lista I)

Plantas estupefacientes y derivados. Arbusto de coca, planta de cannabis, paja de adormidera











Interdicción - Imputabilidad - Responsabilidad – Culpa

La interdicción: Es la declaración por el tribunal competente que una persona se encuentra incapacitada para ejercer actos de la vida civil.

La incapacidad: Es la falta de aptitud jurídica para ejercer derechos o para contraer derechos por si mismo.

El entredicho, o persona sometida a interdicción está privada por la decisión del juez de ejercer válidamente actos de la vida civil: casarse, comprar, vender, hacer testamento, efectuar contratos, participar en juicios.

La causa de la Interdicción Judicial es un estado de defecto mental, que priva a la persona en forma prolongada, aunque no necesariamente continua ni definitiva, de la capacidad de cuidar de sus propios intereses (Ávila Girón R. 1985).

Gutiérrez Ferreira C, (1986) nos lo expresa así, “La Interdicción es una figura jurídica que se aplica cuando el individuo resulta incapaz o inepto para el libre ejercicio de sus derechos civiles, debido a que es portador de una patología mental que lo despoja de los niveles intelectuales adecuados para comprender y discernir circunstancias, valores o categorías, o cuando su afección mental lo aparta de la realidad en forma más o menos permanente. Es con frecuencia solicitada al juzgado por los familiares, se fundamenta esta solicitud en serias evidencias de que la persona no se encuentra en capacidad mental para manejar o disponer de sus bienes, para desempeñar un trabajo que implique responsabilidad o autoridad frente a otros, formular un testamento, etc.”

Se considera al psicótico por encontrarse distanciado de la realidad, como inepto para juicios normales y conductas coherentes, de donde puede surgir su declaración de interdicto, entredicho o incapaz, al menos mientras dure la psicosis en actividad. Existe la posibilidad en algunos casos de que el trastorno sea superado, entonces se debe seguir un nuevo procedimiento de examen y evaluación con el fin de restituirle sus derechos.

En la inhabilitación la disminución de la capacidad para ocuparse de sus propios negocios es menos acentuada que en la interdicción, ambas serán revocadas por el juez cuando haya cesado la causa que las motivó (Ávila Girón R. 1985). La inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada negocial en razón de un defecto intelectual que no sea grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. En el juicio de inhabilitación no hay otro interés que el de averiguar la capacidad mental de un individuo protegiéndolo a fin de evitar la ruina de sus negocios o perjuicio de otra persona.

La inhabilitación es una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual, que no sea tan grave como para originar la interdicción o prodigalidad, constituye una situación entre la capacidad negocial y la capacidad plena. Genera los siguientes efectos: - La persona no queda privada del libre gobierno de si mismo sino que queda sometido a una curatela de inhabilitados (régimen de asistencia). – Su capacidad negocial se encuentra limitada, debe ser asistido por el curador, puede realizar todos aquellos actos que le estén permitidos. – En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebró sin la asistencia del curador éste quedará viciado de nulidad relativa, puede ser invocado sólo por el curador, el inhabilitado, sus herederos o causahabientes. No puede realizar donaciones. Puede aceptar donaciones (Jairo Granda).
Prodigalidad es un término jurídico, que se aplica a la persona que malgasta su caudal con ligereza, pone en peligro injustificado su patrimonio, con perjuicio de su familia.
La curatela es un sistema de protección y guarda de las siguientes personas: Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaron impedidos. Los que obtuvieron el beneficio de la mayoría de edad. Los declarados pródigos. Los sentenciados a incapacitación y se coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (Wikipedia.org).
Curador: Puede confundirse con la figura del tutor, es el representante para los actos de la vida civil de una persona declarada incapaz en razón a un déficit de sus facultades mentales. (Wikipedia.org Curador). 

La culpabilidad es la declaración por un organismo competente, de que un individuo responsable de sus actos debe merecer una sanción. Culpable es el que ha cometido un hecho descrito como punible por la ley. Imputable es el que tiene la capacidad jurídica para responder del hecho (Ávila Girón R. 1985).

Martínez Rincones F. (1987) expresa que la culpabilidad es un elemento o carácter subjetivo del delito, pues se considera al delito un hecho consciente. Para la legislación venezolana es suficiente que el sujeto conozca la acción y quiera realizarla. El código penal venezolano asume que la causalidad psíquica o vínculo psicológico (voluntario o intencional) debe existir para poder hablar de culpabilidad.

El delito debe consistir en la unión del acto culpable (actus reus) y la mente culpable (mens rea).

Diamond B (1989) dice que al acusado enfermo mental se le considera incapaz de poseer cualquier clase de “mens rea”, como consecuencia de su patología; de aquí que la persona enajenada mental no sea capaz de cometer delito, por lo tanto, se debe emitir el veredicto “no culpable por motivo de enajenación mental”.

En Venezuela, la culpa penal en los delitos culposos está compuesta del elemento subjetivo de la voluntariedad del hecho inicial, y un coeficiente culposo consistente en la imprudencia, impericia, negligencia o inobservancia de reglas de conducta específicas (Martínez Rincones 1987).

La culpa en su esencia, según Antolisei, consiste en la voluntaria inobservancia de aquellas normas de conducta, que imponen al hombre que vive en sociedad la obligación de obrar con prudencia y diligencia o con el cuidado debido, a fin de evitar determinados resultados de daño o de peligro para los intereses jurídicamente protegidos (Arteaga Sánchez A. 1984).

La previsibilidad del resultado no querido no constituye la esencia de la culpa, sin embargo, tal criterio puede considerarse como la mejor guía y orientación para la comprobación de la misma. Debe tenerse también en consideración la evitabilidad, no se puede imputar lo que no es evitable. El juez para comprobar la culpa, debe tomar en cuenta la situación concreta del individuo a quien se atribuye el comportamiento culposo, debe valorar sus condiciones específicas, sus características, peculiaridades y los conocimientos normales presumibles; con estos datos y criterios podrá llegar a conclusiones (Arteaga Sánchez A. 1984)

La conducta imputable podrá ser conducta delictiva, si además de llenar los requisitos de imputabilidad aparece caracterizada también por los demás elementos estructurales del delito, es decir que sea delictiva en tanto sea una conducta típica, antijurídica, culpable e imputable.

El significado de imputar es asignar, atribuir. La imputabilidad es la capacidad jurídica de una persona de que le sea atribuida la violación de una norma legal.

“La doctrina jurídica asimila la imputabilidad a la capacidad mental. En el derecho civil, capacidad jurídica es la aptitud para ser sujeto de derechos. En derecho penal, capacidad jurídica es la idoneidad de la persona para ser sujeto activo del delito. Imputabilidad en la Legislación Venezolana es la capacidad de actuar con plena conciencia y libertad de sus actos. Las leyes dan por supuesta la imputabilidad y señalan las causas que la eximen o la atenúan: la minoridad, la enfermedad mental, la sordomudez” (Ávila Girón R. 1985).

“La imputabilidad denota una condición o propiedad del hombre, en virtud de la cual los actos que ejecuta y las consecuencias notorias del mismo le pueden ser atribuidas como conducta libre” (Martínez Rincones F. 1987). 

Según Mezger (1950 citado por Ávila Girón 1985) los elementos de la imputabilidad son: conocimiento, libertad y causalidad, o, en otras palabras, la imputabilidad requiere inteligencia y libertad consciente. La voluntariedad consciente es el elemento indispensable para la imputación de las acciones u omisiones penadas por la ley. Si falta este requisito esencial no se delinque. Así pues universalmente está aceptado que la enfermedad mental es la causa más frecuente e importante de la inimputabilidad.

“La inimputabilidad es otra figura jurídica que se refiere a irresponsabilidad en la comisión de un delito por causas de patología mental, por lo cual el sujeto no puede ser acusado o imputado. Naturalmente en estos casos se trata o de niveles muy bajos de inteligencia que impiden al sujeto apreciar las consecuencias de sus actos, o se trata de psicosis graves que sacan al individuo de la realidad, haciéndole perder el control de sus actos y la apreciación del valor y la magnitud de los mismos” (Gutiérrez Ferreira C. 1986).

Si el sujeto no es libre porque le falta el desarrollo mental, está exento de pena. Puede decirse que no es imputable, no es culpable, y no es responsable. En cambio en toda conducta que sea típica, antijurídica, totalmente imputable y culpable, su autor responde penalmente. La imputabilidad no es más que la capacidad de culpabilidad. La responsabilidad penal es el deber jurídico que incumbe al sujeto imputable de dar cuenta del acto realizado (Martínez Rincones F. 1987).

El sujeto es totalmente imputable cuando su conducta, además de ser contraria a la ordenada por la ley, presenta el nexo psicológico que une al sujeto con su acto doloso o culposo (Martínez Rincones F. 1987).

Martínez Rincones (1987) expresa: “El artículo 63 del Código Penal permite al juez, al valorar la conducta del reo, disminuir la sanción, tomando en cuenta que se trata de trastornos de la personalidad, por lo que el reo se beneficia por razón de la imputabilidad disminuida”. En este contexto se corre el riesgo de la generalización con el término trastorno de la personalidad, es cierto que las enfermedades mentales psicóticas y otras no psicóticas pueden conllevar alteraciones en la personalidad, casi siempre como una manifestación más de la enfermedad mental; debemos recordar que existen los Trastornos de la Personalidad y del Comportamiento del Adulto, donde se encuentra el Trastorno disocial de la personalidad que junto con otros trastornos de la personalidad no modifican la imputabilidad.

“La imputabilidad disminuida opera, cuando un individuo, si bien no está privado de su conciencia ni de la libertad de sus actos, tampoco actúa libremente, sino que obra con sus valores sociales inhibidos y deformados, orientándolos hacia una desviación de conducta, el sujeto posee una limitada capacidad de comprensión de la ilicitud de su comportamiento” (Martínez Rincones 1987)

“En Venezuela para que una conducta sea delictiva, el autor o titular de la misma debe haber actuado bajo condiciones psíquicas o mentales que no lo hayan privado o que no lo priven de la conciencia o de la libertad de sus actos. Será delito la conducta que pueda considerarse como derivada de la conciencia de un hombre o de la libertad del mismo. Esta es la regla vinculante entre imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad penal” (Martínez Rincones F. 1987).

Para que una conducta sea punible debe ser intencional, esto es dolosa, y que en consecuencia exista la conciencia de la realización de la conducta delictiva (Martínez Rincones F. 1987).

“La Responsabilidad” se fundamenta en la imputabilidad. Es la propiedad del hombre en virtud de la cual debe dar cuenta de sus actos. La responsabilidad nace en el momento de la comisión del hecho, mientras que la imputabilidad es anterior al mismo. Es el deber jurídico que incumbe al individuo imputable de dar cuenta del hecho realizado (Ávila Girón R. 1985). 

El sujeto que cometa delito debe ser una persona capaz desde el punto de vista penal, esto es, una persona a la que se le puede señalar como autora responsable del hecho considerado como delito (Martínez Rincones 1987).

El estado mental que exime de responsabilidad criminal a un hombre se reduce al concepto de inconsciencia (Martínez Rincones F. 1987).

En el examen mental de un esquizofrénico paranoide, con muy pocas excepciones vamos a encontrar la conciencia lúcida, sin embargo, el pensamiento deberá tener alteraciones del contenido, como son las ideas delirantes (paranoides, persecución, influencia, daño, perjuicio); con alta probabilidad presentará alucinaciones, principalmente auditivas, muchas veces imperativas; el individuo puede actuar como consecuencia de sus ideas delirantes y de las alucinaciones de forma agresiva y hasta homicida; la conciencia de acuerdo al psiquiatra está lúcida, pero el pensamiento y la percepción tienen graves alteraciones que le hacen inimputable y en consecuencia irresponsable.

El concepto de responsabilidad según Porot y Bardenat (1960 citados por Sánchez Peláez A. 1966) implica, por una parte los nexos de subordinación del individuo a una autoridad definida. En el caso de responsabilidad penal esta autoridad es la ley, expresión de la voluntad del cuerpo social, cualquiera sea su estructura. Impone, por otra parte, para el individuo el ejercicio de una cierta libertad de comportamiento. Quien dice libertad enuncia la posibilidad de escoger entre obligaciones y prohibiciones.

“Es irresponsable el sujeto que no ha podido querer libre y conscientemente, y el que se diferencia con nitidez de los hombres por un trastorno mental que lo excluye en lo moral y en lo espiritual de la comunidad, al menos en el momento del acto” (Sánchez Peláez A. 1966).

La libertad entraña responsabilidad, que es una noción de origen social. La libertad supone la lucidez; lucidez de conciencia del sujeto y lucidez respecto al reconocimiento del objeto. La mayor o menor lucidez hace que el acto sea más o menos libre.

Ser responsable comporta:

Dar una respuesta, rendir una cuenta de los actos realizados frente a otro que nos ha confiado una misión o una obligación, para lo cual nos hemos implícita o explícitamente comprometido.

Eventualmente soportar las consecuencias por el incumplimiento, reparar el daño causado o sufrir la sanción impuesta por el que está llamado a hacerlo por parte de la sociedad.







Aquí nos encontramos ya con la noción de responsabilidad penal basada en la idea de responsabilidad moral. Para responder a un acto éste debe ser verdaderamente propio. Por otra parte, la noción de responsabilidad se desprende del elemento social que la envuelve. Antes de ser responsables ante los demás, somos responsables ante nosotros mismos, reconociéndonos como culpables, por más desagradable que esto sea (Sosa Chacín J. 1978)


Como la voluntad libre se caracteriza por el dominio del acto, depende del querer o del no querer; por ello, la abstención, que supone un querer no hacer, también es fundamento de imputabilidad. Pero no es necesario que siempre el querer no hacer se presente de manera no explícita. El orden público, el bien común puede demandar que la responsabilidad civil sea reconocida (Sosa Chacín J. 1978).

Los enfermos mentales que son eximidos de responsabilidad penal por razón de su enfermedad, según lo declara el código penal (artículo 62), tienen que responder civilmente por los daños patrimoniales que ocasionen (Artículo 114 Código Penal; Artículo 1187 Código Civil) (Ávila Girón R. 1985)

Según Lancis y Sánchez, la responsabilidad estará presente cuando exista integración de la cognición (conocimiento, comprensión y razonamiento) con la volición o voluntad, en relación con la personalidad y el carácter considerados en el medio, pero se deben introducir otras dos variables, la coincidencia con el acto delictivo y el grado o intensidad de la situación patológica en ese momento (Lancis y Sánchez 1976).

Un acusado puede ser considerado incompetente o inepto si, como resultado de enfermedad o déficit mental, él es incapaz de:

Comprender la naturaleza del procedimiento que contra él se está siguiendo.

Asistir y cooperar con su abogado

Participar en su defensa (Bloom J. and Rogers J. 1987)


Una preocupación persistente es la posibilidad de que quede en libertad un homicida, enfermo mental peligroso, después de haber sido declarado inocente por enajenación mental. Es grande el temor de que cometa homicidio de nuevo, y a veces este temor resulta justificado (Diamond 1989).

www.marietan.com/semiología/capítulo5.htm 
El médico debe evaluar el peligro en estas tres posibilidades:

Peligroso para si (autoagresión): debe ser contemplada en todo cuadro psiquiátrico. Se observa con más frecuencia en los trastornos afectivos. Todo depresivo reviste peligrosidad para si hasta que se demuestre lo contrario.

Peligroso para terceros (heteroagresividad): en los depresivos se da algunas veces el llamado suicidio ampliado. Se observa con más frecuencia en pacientes delirantes y alucinados.

Peligroso por indefensión: se da en los casos de retraso mental grave y en deterioros importantes (demencias). El peligro aquí es por estar indefensa la persona frente a las contingencias de la cotidianeidad. La enfermedad le impide a veces la realización de sus necesidades fisiológicas más elementales, así como también eludir los riesgos más simples.



En el código de defensa social cubano se reconocen cuatro índices de peligrosidad de naturaleza psiquiátrica en el artículo 48-B:

La enajenación mental permanente o las perturbaciones mentales de forma circular

El cretinismo y la imbecilidad

La embriaguez habitual

La narcomanía habitual





(Lancis y Sánchez F. 1976)

Según afirman Bloom J. et al (1991), en la actualidad en la comunidad científica la posición dominante es que no puede hacerse una predicción a largo plazo, con un grado aceptable de certidumbre sobre la peligrosidad futura. Opinamos que los antecedentes de la persona, las características de los hechos, la patología presente y el pronóstico de ésta, nos permiten presumir la peligrosidad futura posible.

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