domingo, 30 de septiembre de 2012

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO EN VENEZUELA

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL MÉDICO EN VENEZUELA
Para ampliar los conocimientos acerca de este tema, es recomendable la lectura del texto “La Responsabilidad Penal del Médico”, del profesor Alberto Arteaga Sánchez de La Universidad Central de Venezuela, el cual ha sido fundamental para lo que aquí se expone.

La comunidad debe tener conocimiento de las exigencias del ordenamiento jurídico-penal en lo referente a la responsabilidad médica, lo que permitirá una función contralora sana y adecuada. La actitud defensiva del médico que ejerce con temor, y la colectividad desconfiada, generan un servicio médico insatisfactorio, inseguro y costoso.

En Venezuela en 1777 se funda el protomedicato, con funciones de tribunal y organismo de control y fiscalización del ejercicio profesional médico, el fundador fue Lorenzo Campins y Ballester (1726-1785). 

A través de las diferentes épocas y culturas, y de acuerdo con las diferentes concepciones de la medicina, ha variado el enfoque o apreciación de la responsabilidad del médico por sus errores o faltas, y las exigencias de pericia, cuidado y prudencia en el ejercicio de su arte o profesión.

En Grecia se fijaron reglas de responsabilidad sobre bases racionales y, como afirma Avecone (1981 citado por Arteaga Sánchez 1984), se fue afirmando el principio de que la culpa del médico no se podía presumir por el solo hecho del resultado infausto, sino que debía analizarse e individualizarse sobre la base de la conducta seguida en concreto. En todas las épocas se ha planteado el problema de la responsabilidad penal de los médicos y los enfoques han sido muy diversos.

Según León (1978 citado por Arteaga Sánchez 1984) “Al enjuiciar la responsabilidad del médico no debe hallarse en la mente del público o del legislador sólo las consecuencias de una acción dolosa o culposa, debe contemplarse también el error honesto”.

El artículo 61 del Código Penal Venezolano dice: “nadie puede ser castigado como reo de delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que le constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión”.

La inobservancia de normas de conducta genera delito culposo, y establece responsabilidad. 

La prudencia implica actuar con discernimiento, el buen juicio, la cautela, la circunspección, la precaución. Las acciones realizadas sin estos elementos constituyen la imprudencia. 

La negligencia implica el descuido, la omisión de actos debidos, la desatención.

El rendimiento de un médico se evalúa esencialmente en términos de lo que debía hacer en cada situación, el médico tiene derecho a ser juzgado según los criterios de la escuela que dice seguir. No se exige al médico general que aplique el grado de competencia y habilidad del especialista, pero en determinadas circunstancias tiene la obligación de referir a un especialista; la no recomendación de un especialista cuando sea necesaria, puede considerarse negligencia.

Es negligente quien deja de hacer o de cumplir las exigencias que prescribe la experiencia común.

Los psiquiatras han sido demandados por mala praxis principalmente por:

diagnóstico defectuoso

certificación impropia para internamiento forzoso

suicidio de un paciente

efectos lesivos producidos por tratamientos convulsivos o fármacos psicotrópicos

divulgación de información 

intimidad sexual con los pacientes





El reconocimiento de riesgo suicida en un paciente exige precauciones especiales para evitar el suicidio. La responsabilidad de mala praxis con la terapia de electrochoque, suele ser por fracturas sufridas durante su administración, o por lesiones aparecidas después del tratamiento sin una supervisión postoperatoria adecuada, o en casos raros, por la muerte del paciente (Slovenko R. 1989).

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El concepto de impericia se vincula al ejercicio de una profesión, arte u oficio, que exige conocimientos, habilidades, y reglas; se considera perito quien se sujeta a tales reglas y es conocedor, experto, práctico, hábil. Imperito es quien no llena estas premisas. Se es imperito por no saber lo que se debe saber. La impericia supone que el profesional a pesar de ignorar un procedimiento, actúe sin contar con sus limitaciones. La impericia se puede acompañar por la ignorancia de la propia ineptitud; si se actúa a pesar de reconocer la impericia estaría participando también la imprudencia. La impericia tiene lugar o se configura cuando no se sabe lo que normalmente se debe saber. 

A. León señala que el médico debe tener el grado de destreza promedio, necesaria, en la localidad donde ejerce, no se le puede exigir que despliegue el grado más alto de habilidad profesional, ni los conocimientos y destrezas de los médicos que ejercen donde los recursos de orden diagnóstico y terapéuticos son superiores a los de el lugar donde actúa, debe tomarse en cuenta la condición de especialista o no del médico, en orden a las destrezas especiales que pudieran exigírsele.

La pericia media del médico según Avecone (1981) citado por Arteaga Sánchez (1974) supone que:

ajuste su conducta a los conocimientos adquiridos a la culminación de sus estudios universitarios

haya tomado en cuenta o utilizado los progresos científicos que se han hecho públicos

haya exhibido los frutos de la experiencia práctica profesional propia y ajena.





En muchos casos están presentes impericia con negligencia o con imprudencia, y quizás en más de una oportunidad van a estar presentes las tres. La impericia puede estar en relación con mala formación o mal entrenamiento.

Según Battaglini (1953 citado por Arteaga Sánchez 1974), el título universitario en todo caso puede constituir una presunción de capacidad o de pericia, que resulta desvirtuada cada vez que se demuestra la falta de conocimientos o aptitudes indispensables.

La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones también puede conllevar comportamiento culposo.

La previsibilidad puede considerarse la mejor guía y orientación para la comprobación de la imprudencia o negligencia genéricas, no puede reprocharse la conducta si no existe la posibilidad de preverlo, debe también añadirse la inevitabilidad del hecho, sin embargo, aún siendo previsible, si se trata de un resultado excepcional con mínimas probabilidades de darse, podemos llegar a la exclusión de la culpa.

Debe afirmarse que un comportamiento es imprudente, negligente, o imperito, en la medida que el resultado dañoso era o no previsible. Si se llega a la conclusión de que el resultado podía ser evitado, podremos afirmar la culpa. Según Mantovani F. (1980 citado por Arteaga Sánchez A. 1984), se debe valorar cada caso y tomar en cuenta la relación entre los beneficios que el médico se propone obtener y los daños previsibles, lo que deberá evaluarse de acuerdo a los parámetros ofrecidos por la mejor ciencia y la experiencia médica del momento histórico.

La culpa médica encuentra su límite en las situaciones insuperables para el médico, ningún reproche se le puede dirigir ante lo imposible, lo que debe tranquilizar la conciencia del médico cuando ejerce en condiciones deficitarias y carentes de lo más esencial ante lo cual nada puede hacer, recayendo toda la culpa, como lo señala Mantovani, en la estructura asistencial, a menos que se puedan identificar omisiones culposas del médico para solicitar la intervención de los organismos públicos competentes.

Cuando la labor médica es de equipo, no queda excluida la responsabilidad del profesional que advierte el error del otro en el tratamiento del paciente común y no hace nada para evitarlo, con lo cual se convierte en partícipe del hecho; tampoco excluye la responsabilidad de quien, en un equipo médico, tiene a su cargo la obligación de dirigir el equipo y ejercer la vigilancia y control de todos los integrantes.

En conclusión, el juez para comprobar la culpa, debe tomar en cuenta la situación concreta del individuo al que se le atribuye el comportamiento culposo, debe valorar sus condiciones específicas, sus características y peculiaridades, y los conocimientos normales presumibles. Con estos datos y criterios, siempre relativos y no absolutos, podrá razonablemente llegar a conclusiones sanas.

Según Chiossone (1977 citado por Arteaga Sánchez 1984), “en el ejercicio de la medicina se obra dentro de un ámbito permanente de riesgo, del cual no puede ser responsable el médico, porque él no lo crea, sino que se lo crea el deber de asistencia” “aún en el caso de impericia comprobada, la culpabilidad está de por si disminuida por las circunstancias antes anotadas”.

Estos criterios se han considerado excesivamente benevolentes, y que pueden conducir y favorecer la impunidad de quienes cometen hechos penalmente reprochables en el ejercicio de la medicina.

En el ámbito de la impericia, dadas las dificultades y complejidades de las tareas del médico, debe prevalecer el criterio de la indulgencia y considerar que hubo culpa si ésta asume el carácter de grave. La imprudencia y la negligencia deberán apreciarse con los criterios de la normal severidad.

El problema de la culpa médica, desde la perspectiva jurídica, en principio no es diferente de la culpa en general. La ley no define la culpa médica aislada.

Debe atenderse como lo precisa Avecone (1981 citado por Arteaga Sánchez 1984), a una serie de factores que concurren a la determinación del resultado, y que deben ser tomados en cuenta por el juez como elementos de juicio para determinar la culpa:

la naturaleza de la enfermedad y sus síntomas

los medios de curación

los instrumentos de diagnóstico

las condiciones generales del organismo del paciente 

la capacidad de los colaboradores del médico

la urgencia del diagnóstico o de la intervención

la prudencia, la diligencia, y la capacidad del médico (Arteaga Sánchez A. 1984).





Klerman ha recomendado que se considere impropio y por ende negligente, si se administra sólo tratamiento psicoanalítico o psicoterapia basada en el psicoanálisis para pacientes con trastornos depresivos; también según Klerman, es negligencia si el paciente no ha sido informado apropiadamente de otras alternativas terapéuticas eficaces, y que el tratamiento que está recomendando su terapeuta no tiene bases científicas firmes, por lo que el paciente debe autorizar el tratamiento (Klerman G. et al 1984 citados por Stone A. 1990). Las recomendaciones de Klerman resultan controversiales, ya que alimentan las antiguas diferencias entre las distintas escuelas y formas de pensamiento para explicar y enfrentar el problema de las enfermedades mentales.

En la cultura occidental, la extensión del secreto médico ha sido motivo de discusión y controversia desde los tiempos de Hipócrates en el siglo IV antes de Cristo. En EEUU, en 1974, la Corte Suprema de California decidió (Tarasoff decisión) que los psicoterapistas tienen el deber de proteger a las posibles víctimas de violencia física, que sea de su conocimiento por parte del posible victimario en la consulta o en la terapia; la forma de esta protección es comunicando el peligro a la “víctima” y/o a las agencias legales. Esta decisión fue consecuencia de la muerte de una estudiante en la universidad de Berkeley, por parte de otro estudiante que estaba obsesionado con la joven Tarasoff, aquel le había comunicado a un psiquiatra de la institución lo que le estaba ocurriendo, y las ideas homicidas que estaba experimentando por ser rechazado, posteriormente la mató; la familia acusó tanto al psiquiatra como a la universidad de negligencia.

Después de esta decisión, la APA opinó que esta ley tendría efectos adversos sobre la confidencialidad entre psicoterapista y paciente, lo que se cree que es esencial para la utilidad de la terapia; muchos psiquiatras creen que sin la seguridad del completo secreto, los pacientes estarían menos inclinados a ingresar a tratamiento, lo que sería un perjuicio para muchos. En Tarasoff II la corte expresó que el deber era de proteger más que de informar a la posible víctima.

En el juramento hipocrático se dice que debo guardar para mi mismo lo que sea visto u oído en el curso del tratamiento, lo que de acuerdo a las decisiones de la corte pone al psiquiatra en conflicto ético. La deontología insiste en que son derechos naturales del hombre la privacidad y el control absoluto sobre la información personal, una ruptura de la confidencialidad constituye un ataque a la dignidad humana.

En el caso Petersen, una mujer demandó por daños ocurridos como resultado de un accidente automovilístico, con un paciente que había egresado de un hospital mental cinco días antes. La demanda establecía que el paciente no debía haber sido egresado. El psiquiatra lo egresó porque consideró que se encontraba totalmente recuperado de una psicosis inducida por drogas (fenciclidina). La responsabilidad fue impuesta aunque para el momento del egreso la víctima era desconocida, la situación violenta era inesperada, y el paciente no había amenazado directamente a nadie. En una situación en que el paciente no ha amenazado a nadie, la decisión parece exige poderes predictivos que están muy lejos de la psiquiatría actual.

En 1985 la legislatura de California adoptó el primer estatuto concerniente al deber del psicoterapista de avisar y proteger a terceras partes; un psicoterapista es responsable sólo cuando el paciente le ha comunicado una amenaza seria de violencia física contra una víctima o víctimas identificables, se deben realizar esfuerzos razonables para comunicar la amenaza a la víctima o víctimas o a una agencia o fuerza legal (Mills Mark et al. 1987).

La violencia perpetrada por pacientes no siempre es reconocible con anticipación, la existencia del deber de proteger puede producir ansiedad en el psicoterapista, por temor a ser acusado de mala práctica o de sufrir una demanda por romper la confidencialidad. Debido a esto, en algunos estados de EEUU se han adoptado estatutos para proteger a los psicoterapistas de demandas civiles intentadas por sus pacientes. En California por ejemplo, los psicoterapistas deben avisar tanto a las posibles víctimas como a la policía, con el fin de disfrutar protección de subsecuentes acciones legales (Leong G. et al. 1992).

Un médico que llega a un acuerdo con un paciente para prestarle atención médica, acuerda implícitamente mantener la confidencialidad de todas las informaciones provenientes del paciente en relación a su estado físico o mental, así como a las cuestiones descubiertas por el médico en el curso de su examen o tratamiento. Se necesita el consentimiento del paciente para publicar información que le atañe directamente. En Venezuela, tanto el Código de Deontología Médica como la Ley de Ejercicio de la Medicina contemplan los casos en los cuales es posible u obligatorio revelar el secreto médico. 

En algunas situaciones, la ley en EEUU exige específicamente la información del médico a las autoridades. El ejemplo clásico de comunicación forzosa es el de un paciente que tiene epilepsia y conduce un vehículo de motor. Según la Asociación Psiquiátrica Americana (APA), la confidencialidad puede quebrarse con un criterio prudencial en los siguientes casos:

Un paciente cometerá probablemente un asesinato; el acto sólo puede evitarse mediante la intervención del psiquiatra.

Un paciente puede llegar a suicidarse; el acto puede impedirse sólo mediante la intervención del psiquiatra.

Un paciente como un conductor de autobús o piloto de línea aérea, titular de graves responsabilidades, que muestra una acusada alteración del juicio (Slovenko R. 1989).





Recomendaciones para Evitar Acciones Penales:

Elevar la calidad de los servicios

Conocimiento de la ley

Implantación general de los Comités de Bioética en Clínicas y Hospitales

Actuar acorde con los Estándares y Protocolos

Informar a todos los pacientes sobre las características del acto médico

Lograr y mantener una relación efectiva y respetuosa con el paciente y sus familiares

Elaborar una Historia Clínica completa y dejar constancia por escrito de lo actuado

Garantizar seguridad en las instalaciones y establecimientos hospitalarios

Atender a todo paciente en caso de urgencia calificada y nunca ABANDONARLO





10) La actitud frente al error. Admitir de inmediato cualquier error
en que haya incurrido sin reconocer negligencia, imprudencia o impericia
11) Después de un resultado indeseado se impone de inmediato la explicación seria y responsable al paciente y sus familiares sobre las causas o factores que lo determinaron 
12) No sobrevalorar las técnicas o instrumentos novedosos
13) No confiar ciegamente en las habilidades de los integrantes del equipo médico.
14) El profesional de la salud no debe ocultar la verdad a su paciente
15)El profesional de la salud salvo en casos de emergencia, no debe actuar en condiciones de ejercicio
16) El profesional de la salud jamás debe diagnosticar, recetar o indicar tratamientos por vía telefónica, a distancia, o a través de terceros
17) No a la medicina defensiva
18) Evitar comentarios intencionales entre colegas
19) Todo profesional de la salud debe estar siempre pendiente del paciente
20) Gerencia de riesgo y seguridad. Un ejecutivo de riesgo que represente al profesional o a la institución (Hernández N. 2002). 



BIBLIOGRAFÍA

ARTEAGA SÁNCHEZ A., La Responsabilidad Penal del Médico, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Caracas 1984.

AVECONE P., La Responsabilitá Penale del Médico, Casa Editrice F. Vallardi, Padová, 1981.

BATTAGLINI G., “La Colpa Professionale del Sanitari”, en la Giustizia Penale, Parte SEconda, 1953, p 506.

CHIOSSONE T.,Responsabilidad Civil y Penal del Médico en la Legislación Venezolana, en Temas Procesales y Penales, Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV, Caracas,1977.

HERNÁNDEZ N. Recomendaciones para Evitar Acciones Penales. DERECHO. RESPONSABILIDAD MÉDICA/MÉDICO-PACIENTE-ACONTECIMIENTO. 09.10.2010. http://responsabilidadmedica.crearblog.com/?p=70

KLERMAN G. et al., Interpersonal Psychotherapy of Depresión, New Cork, Basic Books, 1984.

LEON A., Ética en Medicina, Editorial Científico Médica, Barcelona, 1973: “La Responsabilidad Profesional del Médico” (II), en Tribuna Médica de Venezuela, Segundo Número de Noviembre, 1978, p. 38.

LEONG G. et al., The Psychoterapistas Witness for the Prosecution: The Criminalitation of Tarasoff Am. J. Psychiatry 149:8:1011-1015, August 1992.

MANTOVANI F., La Responsabilitá del Medico, en Rivista Italiana de Medicina Legale, Anno II, N°1, Gennalo-Marzo, 1980.

MILLSMARK J. et al. Protecting Third Parties: A Decade Alter Tarasoff, Am. J. Psychiatry 144:1:68-74 January 1987.

SLOVENKO R. Psiquiatría Forense, Tratado de Psiquiatría, Tomo II, Parte II, Editado por Harold Kaplan y Benjamín Sadock, pp 1956-1986, 1989.

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